REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

(Decreto No. 1969)
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando:
Que el 24 de enero de 2006, se expidió la Ley 29 intitulada “Ley de Fomento del Cine Nacional”, publicada en el Registro Oficial No. 202 de 3 de febrero del 2006, que regula el régimen de incentivos que el Estado reconoce a la industria cinematográfica nacional;
Que es necesaria la expedición de un Reglamento de la Ley de Fomento del Cine Nacional que permita su aplicación efectiva; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Fomento del Cine Nacional,
Decreta:
Expídese el REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL. Capítulo I

DEL ALCANCE DEL REGLAMENTO

Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones constantes en este reglamento son de orden público, general e interés social; regirá la creación, producción, distribución, comercialización, exhibición de películas y otras actividades tendientes a fortalecer el desarrollo de la industria cinematográfica, atendiendo
la integración y fomento de la misma.
Art. 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: Ley: Ley No. 29, intitulada de Ley de Fomento del Cine Nacional. Reglamento: El presente ordenamiento procedimental.
CNC: Consejo Nacional de Cinematografía. FFC: Fondo de Fomento Cinematográfico.
Película: Lo establecido en el artículo 10 de la Ley como obra cinematográfica.
Art. 3.- El Consejo Nacional de Cinematografía aplicará las disposiciones del presente reglamento
a través de las instancias operativas y constantes en su estructura orgánica y funcional.
Art. 4.- Las instituciones del Estado y los gobiernos seccionales, en el ámbito de sus competencias,
podrán colaborar al fomento, desarrollo y promoción del cine nacional, por sí o a través de
convenios suscritos con el Consejo Nacional de Cinematografía, CNC.
Art. 5.- Para la proyección, distribución, emisión o difusión de películas, a través de cualquier
medio electrónico, se sujetará a las disposiciones de la normativa aplicable vigente.

Capítulo II

DE LOS BENEFICIARIOS

Art. 6.- Para hacer efectivos los beneficios contenidos en la ley, el Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, deberá emitir la correspondiente calificación de película nacional a las obras cinematográficas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley de Fomento del Cine Nacional; y, en el caso de las co-producciones, lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.
Art. 7.- La calificación como película nacional será resuelta por el Consejo Nacional de
Cinematografía, CNC, previa solicitud escrita del interesado que estará acompañada de:
a) Documentos, convenios y/o contratos que acrediten que el productor ha adquirido los derechos del guión, del tratamiento o de la obra literaria adaptada; y, cuando la obra haya sido terminada, la inscripción de la misma en el registro de derechos de autor en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI;
b) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley de Fomento Cinematográfico.
Para el requisito constante en el literal b) del artículo 2 de la ley, es necesario que el guionista y el Director sean diferentes personas. Si el Director y guionista son la misma persona y si no interviniere un segundo guionista ecuatoriano, será necesario que la película reúna al menos una más de las condiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley de Fomento del Cine Nacional.
Para el requisito constante en el literal e) del artículo 2 de la ley, el Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, considerará la circunstancia de que determinados servicios de procesamiento fílmico, como son el revelado de la película cinematográfica o la mezcla estandarizada del sonido para salas de cine, que hayan sido necesarios para la terminación de determinada obra, no se encontraren disponibles en el mercado audiovisual ecuatoriano al momento de su terminación; y,
c) Contrato de co-producción, de ser el caso.
Art. 8.- Las obras producidas con fines publicitarios, las telenovelas y los programas de televisión no podrán ser objeto de los beneficios previstos en la Ley de Fomento del Cine Nacional.
Art. 9.- Con el fin de garantizar la libertad de creación de los productores de cine, el Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, no podrá condicionar los beneficios otorgados por la Ley de Fomento del Cine Nacional referentes al tema, punto de vista, ideas expuestas o estilo utilizado en una obra.

Capítulo III

DE LA COPRODUCCIÓN

Art. 10.- Las coproducciones realizadas por productores nacionales asociados a productores extranjeros podrán ser consideradas como obras nacionales; y en consecuencia, ser objeto de los beneficios de la Ley de Fomento del Cine Nacional, cuando, además de cumplir con las disposiciones del artículo 2 de la Ley de Fomento Cinematográfico, en virtud del contrato de co­ producción, el porcentaje de participación económica del productor ecuatoriano y la contratación de personal técnico y artístico nacional no sean inferiores al 30%, salvo disposición en contrario de los acuerdos de coproducción que el Ecuador haya suscrito.
En caso de no existir acuerdo de coproducción con el país coproductor, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas, Venezuela, en el año 1989.
Así mismo, el contrato de coproducción deberá establecer un reparto de beneficios y de países de exhibición comercial proporcional a las inversiones, y un tratamiento equivalente en la distribución y exhibición de la película en cada país co-productor.

Capítulo IV

DEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA, CNC

Art. 11.- El Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, se conformará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Fomento del Cine Nacional.
Art. 12.- Los delegados al Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, de los ministros de
Industrias y Comercio Exterior y Educación y Cultura serán designados en base a sus méritos en los campos de la producción, crítica cinematográfica, experiencia administrativa, dirección empresarial cinematográfica y/o de la gestión cultural.
Nota:
De conformidad con el Art. 1 del D.E. No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad.
Art. 13.- Los representantes de productores, directores y guionistas, y actores y técnicos cinematográficos; citados en el artículo 6 de la Ley de Fomento del Cine Nacional, serán elegidos por sus respectivas asociaciones gremiales o profesionales a través de colegios electorales convocados por el Tribunal Supremo Electoral, TSE.
Para conformar los colegios electorales se acreditará la existencia legal de la correspondiente asociación, que presentará para el efecto, toda documentación en copias certificadas del instrumento legal de creación o reconocimiento de la personería jurídica; así como, la acreditación de quienes fueren sus representantes legales.
Para ser elegido como miembro del Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, las personas candidatizadas deberán acreditar ante el respectivo colegio electoral el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatorianos o extranjeros con un tiempo de residencia en el país no menor a cinco años.
2. Acreditar su pertenencia al respectivo sector profesional por cuya representación postulan.
En el caso del representante de los productores cinematográficos deberá haber producido al menos un largometraje o dos cortometrajes, o haber participado en igual número de producciones en calidad de productor ejecutivo, Director o Jefe de producción.
En el caso de los representantes de los directores y guionistas, y de los técnicos y actores, deberán haber participado en calidad de tales en al menos un largometraje o dos cortometrajes.
3. No haber ejercido la representación ante el Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, en el período inmediatamente anterior a aquel para el cual se está postulando.
Art. 14.- Los representantes antes referidos dejarán de ostentar su condición por:
l. Renuncia voluntaria.
2. Haber dejado de asistir a tres sesiones consecutivas del Consejo Nacional de Cinematografía.
3. Por disconformidad expresa de sus electores, su representación es revocada por la asociación o asociaciones que participaron en su designación, si ésta(s) representa(n) a los dos tercios de profesionales del sector.
Ante la renuncia de uno de los representantes antes referidos o para proceder a la revocatoria de la representación, las asociaciones gremiales o profesionales que participaron en su designación, más aquellas que legalmente hayan sido constituidas hasta esa fecha (si las hubiere) elegirán un nuevo representante, bajo pedido del Consejo Nacional de Cinematografía, CNC.
Art. 15.- Las resoluciones de este Consejo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cuatro (4) de sus miembros.
Art. 16.- El Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, tendrá las siguientes funciones:
a) Elegir una vez al año a los miembros del Comité de Selección de Proyectos del Fondo de Fomento Cinematográfico a partir de los nombres propuestos por el Director Ejecutivo y según los parámetros establecidos en el artículo 21 de este reglamento;
b) Conocer y validar el veredicto del Comité de Selección de Proyectos del Fondo de Fomento
Cinematográfico; y,
c) Velar por el manejo eficiente y sustentable del Fondo de Fomento Cinematográfico.
Art. 17.- El Director Ejecutivo, representante legal del Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, además de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Fomento del Cine Nacional, deberá ser ecuatoriano y estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía. La experiencia profesional en la Gerencia y Administración de proyectos culturales de preferencia deberán estar relacionados con el medio cinematográfico ya sea en el ámbito de la producción, la exhibición o la comercialización de obras cinematográficas.

Capítulo V

DEL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO

Art. 18.- Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán destinados mediante concurso público a apoyar, ofrecer créditos o premiar la escritura, preproducción, producción, postproducción, coproducción y exhibición de obras cinematográficas ecuatorianas y otras
actividades como publicaciones, festivales, muestras, talleres de capacitación y becas de estudio que contribuyan a fortalecer la cultura cinematográfica de la sociedad ecuatoriana.
Art. 19.- El Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, aprobará anualmente un Plan de Ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico sometido a su consideración por el Director Ejecutivo. Este plan comprenderá los siguientes elementos:
a) Los estados financieros del fondo, así como los ingresos, rendimientos e inversiones previstos;
b) El monto previsto para ayudas, subvenciones, becas y premios, así como para participación mediante créditos o co-producciones;
c) Los montos de inversión o gastos previstos para el apoyo al desarrollo de proyectos, escritura de guiones, pre-producción, producción, post-producción y distribución de obras cinematográficas; así como, al fomento de la cultura cinematográfica;
d) Los plazos de las convocatorias y los mecanismos de otorgamiento de las diferentes asignaciones que deberán sujetarse a los procedimientos reglamentarios; y,
e) La nómina de los miembros del Comité de Selección.
Art. 20.- Corresponde al Comité de Selección de Proyectos del Fondo de Fomento Cinematográfico proponer al Consejo Nacional de Cinematografía, conjuntamente con su criterio, los proyectos que merezcan la calificación de películas de especial interés artístico y cultural con sujeción a lo establecido en la ley. No estarán comprendidas dentro de esta definición las películas producidas
por personas naturales o jurídicas que sean propietarias, accionistas o socios de las empresas emisoras de televisión y de exhibición cinematográfica.
Art. 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfica podrá también establecer premios y/o reconocimientos a los exhibidores cinematográficos que regularmente programen largometrajes o cortometrajes ecuatorianos, debidamente calificados por el Consejo Nacional de Cinematografía. El plan de ejecución definirá cada año los parámetros y los montos que se destinarán a este fin.
Art. 22.- Todas las asignaciones, premios y/o subvenciones a las que se destine el Fondo de Fomento Cinematográfico serán concedidos mediante concurso convocado de manera pública con sujeción a una planificación anual. En el caso de concursos de escritura de guiones, los postulantes deberán inscribir los mismos bajo pseudónimos y tanto el Director Ejecutivo como los miembros del Comité de Selección no podrán conocer la identidad de los participantes.
Art. 23.- En caso de que uno de los delegados al Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, se encuentre de cualquier manera directamente relacionado con un proyecto presentado a cualquiera de los concursos por el Fondo de Fomento Cinematográfico, deberá abstenerse de participar en el debate y la votación donde se deba aprobar o negar ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de resoluciones que afecten específicamente a dicho proyecto.
Art. 24.- El Director Ejecutivo propondrá al Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, la designación, una vez al año, de un Comité de Selección de Proyectos del Fondo de Fomento Cinematográfico conformado por cinco profesionales, en la siguiente forma:
a) Tres profesionales en las áreas de producción, creación o técnica del cine, con una experiencia mínima de 5 años en su profesión, de los cuales uno deberá ser un Director de cine de largometraje;
b) Un profesional en el área de la distribución, exhibición o promoción de cine, con una experiencia mínima de 5 años en su profesión; y,
c) Un personaje público de relevancia por su vinculación al mundo de la cultura, con una experiencia de mínimo 5 años en su actividad.
Su conformación deberá incluir como mínimo a dos extranjeros no residentes en el país y sus miembros serán distintos en cada convocatoria. Será el Consejo Nacional de Cinematografía el que aprobará y designará las personas que conformarán dichos comités, en base a las nominaciones sugeridas por el Director Ejecutivo.
Art. 25.- El Comité de Selección de Proyectos del Fondo de Fomento Cinematográfico tendrá a su cargo la selección de los proyectos que recibirán ayudas a la escritura, a la producción, a la post­ producción y a la distribución de largometrajes y cortometrajes; así como, los proyectos de difusión y capacitación. De darse el caso de que un determinado concurso sea declarado “desierto” por el comité y no haya beneficiarios, el comité deberá redactar recomendaciones a los mejores proyectos presentados para sus futuras presentaciones a concursos o ayudas, y deberá proponer al Director Ejecutivo el uso de esos recursos en otra área de la misma convocatoria.
Art. 26.- El Comité de Selección de Proyectos podrá designar, a su vez, comisiones técnicas de evaluación, de un máximo de tres miembros, que le ayuden a calificar la idoneidad, el valor artístico o cualquier otro parámetro de los proyectos, de acuerdo al género (ficción o documental), etapa de desarrollo (escritura, pre-producción, producción, etc.) u otros criterios que el Comité de Selección de Proyectos juzgue conveniente.
Art. 27.- Será obligación del Consejo Nacional de Cinematografía destinar una parte del fondo para
la conservación y el archivo del patrimonio fílmico y audiovisual ecuatoriano.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- El Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, aprobará los planes, programas y proyectos operativos remitidos por la Dirección Ejecutiva hasta el 31 de diciembre de cada año los mismos que serán ejecutados por cada una de las dependencias, con sujeción a leyes especiales, sus reglamentos de aplicación y convenios en general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Director Ejecutivo designado en la primera sesión del Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, propondrá en un plazo de treinta (30) días, a partir de su posesión, la estructura orgánica funcional por procesos de la entidad ante el Consejo Nacional de Cinematografía, para su aprobación.
SEGUNDA.- Por esta sola vez, el Director Ejecutivo propondrá al Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, el porcentaje máximo del fondo de fomento cinematográfico que se destinará a financiar los gastos administrativos del Consejo y de la Dirección Ejecutiva.
TERCERA.- Para la primera conformación del Consejo Nacional de Cinematografía, CNC, se encarga a la Asociación de Cineastas del Ecuador (ASOCINE) la organización del proceso de elección de los representantes de productores, directores y guionistas, y actores y técnicos al Consejo Nacional de Cinematografía, en base a una convocatoria nacional entre miembros y no miembros de dicha institución.
CUARTA.- El Ministro de Educación y Cultura se encargará de la conformación por primera vez del Consejo Nacional de Cinematografía, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial.
De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Educación y Cultura, sin perjuicio de las acciones que deba tomar el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI y la Casa de la Cultura Ecuatoriana, CCE.
Nota:
De conformidad con el Art. 1 del D.E. No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de octubre del 2006.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

1.- Decreto 1969 (Registro Oficial 386, 27-X-2006).